Mi obra aquí sostiene que, bajo el Código Penal dominicano aplicable a los hechos del 8 de abril de 2025, no existe vía dogmática, textual ni probatoria que permita recalificar el colapso de la discoteca Jet Set de homicidio involuntario (artículo 319) a homicidio voluntario a título de dolo eventual (artículos 295 y 304). Se desarrollan ocho obstáculos independientes, cualquiera de los cuales bastaría por sí solo: el principio de legalidad, la semántica propia del artículo 319, la atipicidad del homicidio doloso por omisión, lo que aquí se denomina la prueba de la autoexposición, la racionalidad del propietario, el sesgo retrospectivo, la inaplicabilidad del precedente español de la colza y, finalmente, los límites procesales de la correlación acusatoria y la competencia.
Nota preliminar
Escribo con plena conciencia de que doscientas treinta y seis familias dominicanas enterraron a los suyos. Su dolor no es un dato procesal. Es una herida nacional, y la comparto como dominicano. Precisamente por eso el debate exige rigor y no teatro. La indignación legítima de las víctimas no puede convertirse en fuente de tipicidad, y el proceso penal no es el escenario donde se compensa con años de cárcel lo que el legislador no previó. Por más dramática que sea la escenificación en audiencia pública, por más telenovela que se monte ante las cámaras, los querellantes no pueden llegar allí. El derecho penal de un Estado constitucional no lo permite, y sostener lo contrario es prometerles a las familias una justicia que el ordenamiento no puede entregar.
I. El planteamiento
El Ministerio Público acusó a Antonio y Maribel Espaillat por homicidio involuntario conforme al artículo 319 del Código Penal, que sanciona con prisión correccional de tres meses a dos años a quien, por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cause involuntariamente la muerte de otro. Un grupo de querellantes pretende que la Cuarta Sala Penal del Distrito Nacional varíe esa calificación a homicidio voluntario con dolo eventual, lo que elevaría la exposición penal a un máximo de treinta años. El juez de la instrucción, Raymundo Mejía, ya rechazó esa misma pretensión en la fase preliminar. El Ministerio Público, titular de la acción pública, mantiene su calificación.
La tesis querellante descansa sobre tres pilares: los peritajes que describen filtraciones y sobrecarga del techo, la caída de fragmentos el mismo día del colapso, y los audios intercambiados entre los imputados sobre el estado de la estructura. De ahí infieren que los imputados se representaron el resultado letal y, aun así, continuaron explotando el establecimiento.
El razonamiento confunde dos categorías que la dogmática penal ha distinguido con cuidado durante más de un siglo: el conocimiento de un riesgo y la aceptación de un resultado. Todo lo que los querellantes prueban, si lo prueban, pertenece a la primera categoría. Nada de lo que aportan alcanza la segunda.
II. Legalidad: un Código binario que no conoce el dolo eventual
El primer obstáculo es constitucional. El artículo 40.13 de la Constitución prohíbe condenar por acciones u omisiones que no constituyan infracción penal al momento de producirse, y el artículo 4 del Código Penal exige que la pena esté pronunciada por la ley con anterioridad al hecho. El principio de legalidad no se agota en la existencia de un tipo; exige también que el tipo se interprete de forma estricta y nunca analógicamente en perjuicio del imputado.
El Código de 1884, traducción y adaptación del Código napoleónico de 1810, construye el homicidio sobre un esquema estrictamente binario. El artículo 295 castiga a quien voluntariamente mata a otro; el artículo 319 castiga a quien causa la muerte involuntariamente. No hay tercera categoría escrita. El dolo eventual es una construcción doctrinal de origen germánico, desarrollada por la ciencia penal alemana y recibida por la española, pero el legislador dominicano nunca la incorporó al texto aplicable a estos hechos. Importarla para trasladar una conducta del artículo 319 al 295 no es interpretar la ley: es crear, por vía judicial, un tipo intermedio con la pena del más grave.
El argumento comparado refuerza esta lectura de manera decisiva. Francia, el sistema matriz de nuestro Código, enfrentó exactamente este problema y lo resolvió por vía legislativa, no jurisprudencial. La tradición francesa exige para el homicidio voluntario la intención de dar muerte y no aceptó el dolo eventual como sustituto. Cuando quiso castigar con mayor severidad a quien infringe deliberadamente una obligación de seguridad, creó en el Código de 1994 una forma agravada de homicidio involuntario (artículo 221-6, párrafo segundo) y un delito autónomo de puesta en peligro (artículo 223-1). Es decir: el propio legislador del sistema de origen clasificó la violación consciente de normas de seguridad como imprudencia agravada, no como homicidio intencional. Si el sistema que nos dio el artículo 319 entiende que esta conducta pertenece al ámbito involuntario, un tribunal dominicano no puede, sin ley que lo autorice, situarla en el ámbito voluntario.
A ello se suma el nuevo Código Penal (Ley 74-25). Cualquiera que sea la respuesta más severa que contemple para estos supuestos, el artículo 110 de la Constitución impide su aplicación retroactiva en perjuicio de los imputados. Que el Estado haya sentido la necesidad de reformar es, por sí mismo, el reconocimiento más elocuente de que el régimen anterior no ofrecía la herramienta que hoy se reclama.
III. El artículo 319 ya nombra esta conducta
Los querellantes leen el artículo 319 como si describiera solo el descuido inadvertido: el conductor distraído, el obrero que no ve. Esa lectura es demasiado estrecha. El texto enumera cinco formas de culpa, y dos de ellas presuponen precisamente el conocimiento del peligro.
La imprudencia, en la tradición francesa y en la doctrina hispana que la recibió, no es ignorancia del riesgo; es actuar a pesar de él, confiando en que no se materializará. Es la forma clásica de lo que la dogmática posterior llamó culpa consciente. La inobservancia de los reglamentos, por su parte, castiga el incumplimiento de normas de seguridad, de construcción o de habilitación, con independencia de que el agente las conociera; y en la mayoría de los casos las conoce.
De ahí se sigue un argumento textual de especial fuerza. El legislador de 1884 previó en el propio artículo 319 el supuesto de quien sabe que existe un riesgo, conoce o debería conocer la norma que le obliga a conjurarlo, y no lo hace. Las filtraciones conocidas, la carga añadida al techo y los fragmentos caídos son, en el mejor escenario para los querellantes, los hechos que integran la imprudencia y la inobservancia reglamentaria. No son un plus que desborde el tipo; son su contenido típico. Lo que se presenta en audiencia como prueba de dolo es, bien mirado, la prueba de cargo del delito por el cual ya se acusa.
IV. La omisión: el obstáculo que nadie ha planteado
Hay un argumento que no ha ocupado el centro del debate público y que considero el más sólido de todos. Despojada de retórica, la conducta que los querellantes reprochan es una omisión. No se imputa a los hermanos Espaillat haber hecho caer el techo. Se les imputa no haberlo reparado, no haber cerrado el establecimiento y no haber desalojado al público. Esto es lo que la doctrina llama comisión por omisión u omisión impropia: atribuir un resultado activo, la muerte, a quien no lo impidió pudiendo y debiendo hacerlo.
Los ordenamientos que admiten el homicidio doloso por omisión lo hacen mediante una cláusula general expresa. El Código Penal alemán la contiene en su parágrafo 13; el español de 1995, en su artículo 11, que exige una posición de garante y una equivalencia entre la omisión y la acción según el sentido del texto legal. Esas cláusulas existen porque, sin ellas, equiparar el no hacer al matar vulneraría la legalidad. El Código dominicano de 1884 carece de cualquier cláusula equivalente.
El artículo 295 describe una acción: matar voluntariamente. El artículo 319, en cambio, incluye de forma expresa la inobservancia de los reglamentos, es decir, una modalidad omisiva. El legislador dominicano, por tanto, sí previó la causación de la muerte por omisión, pero únicamente en su forma involuntaria. La recalificación pedida exigiría dos saltos sin red legal: primero, construir un dolo eventual que el Código no conoce; segundo, aplicarlo a una omisión impropia que el Código no tipifica en su forma dolosa. Uno solo de esos saltos ya vulnera el artículo 40.13 de la Constitución. Los dos juntos no tienen defensa posible.
V. La prueba de la autoexposición
Todas las teorías del dolo eventual, por distintas que sean, comparten un núcleo: el agente no solo se representa el resultado como posible, sino que adopta frente a él una actitud de aceptación, conformidad o indiferencia. La teoría del consentimiento exige que el autor apruebe el resultado. La segunda fórmula de Frank lo reduce a la disposición de actuar ocurra lo que ocurra. La teoría de la indiferencia, asociada a Engisch, pide que el resultado le sea indiferente. Roxin habla de una decisión del autor en contra del bien jurídico. Ninguna se conforma con la mera conciencia del peligro, porque esa conciencia es común al dolo eventual y a la culpa consciente. Lo que separa a uno de otra es la actitud frente al resultado.
Propongo aquí un criterio que llamo la prueba de la autoexposición. Cuando el agente coloca su propio cuerpo dentro del radio del peligro que supuestamente aceptó, la aceptación queda refutada por su conducta. Nadie se conforma con su propia muerte por razón de un negocio nocturno. Quien entra al edificio está apostando, erróneamente y quizá con grave negligencia, a que el techo resistirá. Esa apuesta es la definición misma de la culpa consciente: confiar en que el resultado no se producirá.
Maribel Espaillat estaba dentro de Jet Set la noche del colapso y resultó lesionada. El juez Mejía captó intuitivamente este punto al distinguir el derrumbe del caso de quien dispara contra una multitud. El ejemplo es exacto, y conviene explicar por qué. Quien dispara contra la multitud está fuera del peligro que crea; el riesgo es enteramente ajeno a él. Esa asimetría de exposición es la que hace creíble la indiferencia. En Jet Set, la asimetría no existe: la imputada compartía el techo con sus víctimas.
Se objetará que el argumento solo cubre a Maribel. No es así. El dolo debe probarse respecto de cada imputado, y los querellantes sostienen que Antonio conocía el estado del techo, en parte, por los audios que le envió su hermana. Pero la fuente de ese conocimiento entró ella misma al edificio. La valoración del riesgo que circulaba dentro de la empresa familiar, a juzgar por la conducta de quien lo reportó, era la de un problema de mantenimiento, no la de una amenaza de muerte. No se puede atribuir a quien recibe la información una representación del peligro más grave que la de quien la origina y la vive.
VI. La racionalidad del propietario
Un segundo indicador objetivo, complentario del anterior, se extrae del análisis económico del comportamiento. La doctrina moderna admite que el dolo, como estado mental, solo puede probarse mediante indicadores externos. Entre ellos, el interés del agente en que el resultado no se produzca es uno de los más fiables.
Jet Set era, durante décadas, el patrimonio, la marca y la identidad pública de la familia Espaillat. El colapso destruyó el inmueble, extinguió el negocio, comprometió la responsabilidad civil de sus dueños por cifras que exceden con creces su valor, y los expuso a un descrédito social irreparable. Aceptar el colapso habría significado aceptar la ruina propia, la de la empresa y la integridad física de una hermana. Ningún agente racional se conforma con ese resultado; lo que sí hace un agente racional, aunque imprudente, es subestimar su probabilidad porque le resulta inconcebible. Esa subestimación es el sello psicológico de la culpa consciente.
No se trata de absolver a los propietarios por su interés económico. Se trata de reconocer que el mismo interés que explica por qué siguieron abriendo explica también por qué no creían que el techo caería. Quien siguiera abriendo convencido del colapso inminente estaría actuando contra sí mismo. Esa hipótesis exige una prueba extraordinaria que el expediente no contiene.
VII. El sesgo retrospectivo y el juicio ex ante
La psicología cognitiva ha documentado con solidez el llamado sesgo retrospectivo: una vez conocido el desenlace, los observadores sobrestiman sistemáticamente cuán previsible era. Las señales que antes del 8 de abril de 2025 eran ruido (una filtración, un desprendimiento de yeso, una queja sobre el techo) se leen después como presagios inequívocos. El derecho penal conoce este riesgo y lo neutraliza exigiendo que el juicio sobre el peligro se haga ex ante, desde la posición del agente en el momento de actuar, con los datos que entonces tenía.
La pregunta correcta no es si, sabiendo lo que hoy sabemos, aquellas señales anunciaban una catástrofe. La pregunta es si, la noche del 7 al 8 de abril, los imputados se representaban la muerte de cientos de personas como consecuencia probable de abrir el local, y la aceptaron. En un país donde las filtraciones en losas de hormigón son endemia constructiva, y donde un establecimiento llevaba décadas operando con aforo pleno sin incidentes de esa magnitud, la lectura ex ante más verosímil es la de un problema de mantenimiento subestimado.
Esto tiene una consecuencia procesal directa. El dolo eventual es un elemento subjetivo del tipo y debe probarse más allá de toda duda razonable. Frente a la conducta de autoexposición y al interés objetivo en la conservación del inmueble, la hipótesis de la aceptación del resultado no es la única explicación razonable de la prueba; es, en el mejor de los casos, una entre varias, y no la más plausible. El principio in dubio pro reo, que el Código Procesal Penal consagra, cierra la discusión.
VIII. Los precedentes extranjeros que se invocarán, y por qué no sirven
Un ensayo honesto debe enfrentar los mejores argumentos contrarios. Hay dos precedentes extranjeros que los querellantes podrían invocar con apariencia de solidez. Ambos, examinados con cuidado, confirman la tesis aquí defendida.
La discoteca Kiss (Santa Maria, Brasil, 2013). El incendio causó 242 muertes, y un jurado condenó en 2021 a los socios del local y a miembros de la banda por homicidio con dolo eventual. Es el precedente más cercano en lo fáctico, y su validez procesal ha atravesado largas vicisitudes recursivas. Pero la diferencia decisiva es normativa. El artículo 18, inciso I, del Código Penal brasileño define expresamente como doloso el delito en que el agente asume el riesgo de producir el resultado. Brasil codificó el dolo eventual; la República Dominicana, en el Código aplicable, no. Además, en Kiss la conducta nuclear fue activa: encender artefactos pirotécnicos en un recinto cerrado con revestimiento inflamable. Aquí, como se demostró, se reprocha una omisión. Kiss no es un argumento a favor de la recalificación; es la prueba de que, para llegar allí, hace falta una ley que nuestro Código no tiene.
El caso de la colza (España, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992). El Supremo español aplicó el dolo eventual a quienes distribuyeron para consumo humano aceite industrial desnaturalizado. Tres diferencias lo hacen inaplicable. Primera: el Código español de entonces contenía un delito específico contra la salud pública con resultado de muerte, un tipo que daba soporte legal al reproche. Segunda: el peligro era intrínseco al producto que los acusados pusieron activamente en el mercado, no el deterioro progresivo de un inmueble. Tercera, y fundamental: los distribuidores no consumían el aceite. Existía la asimetría de exposición que en Jet Set falta por completo.
Por contraste, cuando España juzgó la tragedia del Madrid Arena (2012), con varias jóvenes muertas por una avalancha en un recinto sobreaforado, la condena del organizador fue por homicidio imprudente. Es decir: incluso un sistema que conoce y aplica el dolo eventual reservó la calificación culposa para la explotación negligente de un local de ocio.
IX. El artículo 304, la correlación acusatoria y la competencia
Aun si se superaran los obstáculos sustantivos, la cifra de treinta años que se ha difundido públicamente no resiste el análisis del artículo 304. Esa pena se reserva al homicidio que precede, acompaña o sigue a otro crimen, o que tiene por objeto preparar, facilitar o encubrir un delito. En cualquier otro caso, el homicidio voluntario se sanciona con la pena ordinaria de reclusión mayor. Los querellantes no han identificado un crimen distinto de las propias muertes. Y no pueden usar cada muerte como el “otro crimen” que agrava las demás: ese razonamiento circular convertiría automáticamente todo homicidio múltiple en homicidio agravado, vaciando de sentido la distinción que el propio artículo establece.
En el plano procesal, el juez de la instrucción ya rechazó la misma pretensión, y el auto de apertura a juicio fijó el objeto del proceso. La variación de la calificación en el juicio es posible, pero no ilimitada: el principio de correlación entre acusación y sentencia impide que el fallo exceda los hechos acusados, y una recalificación que transforma la imprudencia en voluntad no cambia el nombre de los hechos, sino su sustancia subjetiva. En la medida en que los peritajes, los mensajes y los audios ya formaban parte del acervo probatorio cuando se dictó el auto de apertura, lo que se presenta como novedad del juicio es, en realidad, una segunda oportunidad para una pretensión ya juzgada en la etapa intermedia.
Finalmente, el juez Franny González ha advertido que la calificación propuesta desborda la competencia material de su sala unipersonal, limitada a infracciones de hasta diez años. Acoger el incidente implicaría remitir el caso a un tribunal colegiado, con el consiguiente retraso para las propias víctimas. La estrategia de recalificación, además de jurídicamente inviable, posterga la sentencia que las familias esperan.
X. La vía que sí existe
Negar la recalificación no equivale a negar la justicia. Equivale a dirigir la búsqueda de justicia hacia el cauce que el ordenamiento sí ofrece. Y aquel cauce existe, con nombre propio.
El artículo 1386 del Código Civil dispone que el propietario de un edificio responde del daño causado por su ruina cuando esta se debe a falta de reparación o a vicio de construcción. Es una norma pensada, casi literalmente, para este caso. A ella se suman la responsabilidad del guardián de la cosa del artículo 1384 y la responsabilidad general por culpa de los artículos 1382 y 1383. La acción civil accesoria en el proceso penal, o la acción autónoma, permite a las familias obtener una reparación patrimonial que ninguna pena de prisión les proporcionará.
El verdadero escándalo jurídico de Jet Set no es la calificación del Ministerio Público. Es que bajo el sistema de no acumulación de penas del Código de 1884, doscientas treinta y seis muertes por imprudencia tengan el mismo techo punitivo que una sola. Esa desproporción es real, pero es un defecto de la ley y los defectos de la ley se corrigen legislando, no deformando los tipos penales en un caso particular. El legislador ya ha dado pasos con el nuevo Código Penal. Exigir a un juez que supla retroactivamente esa omisión legislativa es pedirle que sacrifique la legalidad, la garantía que protege a todos los dominicanos, incluidos los que hoy claman por una condena ejemplar.
Mi Conclusión
Los hermanos Espaillat no se levantaron una mañana decididos a matar a sus compatriotas. Tampoco aceptaron, con fría indiferencia, que el techo cayera sobre ellos y sobre su clientela. Lo que el expediente describe, en su versión más severa, es la conducta de propietarios que conocían un deterioro, subestimaron su gravedad e incumplieron su deber de conjurarlo. Esa conducta tiene nombre en el Código Penal dominicano: imprudencia e inobservancia de los reglamentos, artículo 319.
La recalificación tropieza con ocho barreras independientes: la legalidad, el texto del propio artículo 319, la atipicidad del homicidio doloso por omisión, la autoexposición de una de las imputadas, la racionalidad del propietario, la exigencia de un juicio ex ante, la inaplicabilidad de los precedentes extranjeros y los límites del artículo 304 y de la correlación acusatoria. Bastaría una sola de ellas. Juntas, cierran todo camino.
A las familias de las víctimas les debemos la verdad, y la verdad jurídica es ésta. Por grande que sea el dolor, por intensa que sea la telenovela que levantan los abo en sala, no pueden llegar allí. Les queda la condena penal que la ley permite, la reparación civil que la ley garantiza y la reforma legislativa que la tragedia ha impulsado. Ofertarles otra cosa sería, a mi parecer, mal derecho y una forma cruel de esperanza. Más temas de este índole en y otros en el blog de mi bufete a VSP.com.do.
~ C. Constantin Poindexter Salcedo, MA, JD, CPCU
Referencia
Normativa dominicana
- Constitución de la República Dominicana (2015), arts. 40.13 y 110.
- Código Penal (1884), arts. 4, 295, 304 y 319.
- Código Civil, arts. 1382, 1383, 1384 y 1386.
- Código Procesal Penal (Ley 76-02 y sus modificaciones).
- Código Penal de la República Dominicana, Ley 74-25.
Derecho comparado
- Código Penal francés, arts. 221-6 y 223-1.
- Código Penal alemán (StGB), § 13.
- Código Penal español (1995), art. 11.
- Código Penal brasileño, art. 18, inciso I.
- Tribunal Supremo de España, Sala Segunda, sentencia de 23 de abril de 1992 (caso de la colza).
Doctrina
- Engisch, K. Untersuchungen über Vorsatz und Fahrlässigkeit im Strafrecht. Berlín, 1930.
- Fischhoff, B. “Hindsight ≠ foresight: The effect of outcome knowledge on judgment under uncertainty”. Journal of Experimental Psychology: Human Perception and Performance, 1(3), 1975.
- Jakobs, G. Derecho Penal. Parte General. Madrid: Marcial Pons, 1995.
- Mir Puig, S. Derecho Penal. Parte General. Barcelona: Reppertor, ediciones varias.
- Roxin, C. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. Madrid: Civitas, 1997.
Fuentes periodísticas
Cuevas, M. ¿Cuáles son los argumentos de las defensas para que se cambie calificación jurídica en caso Jet Set? Listín Diario, 11 de octubre de 2026. https://listindiario.com/la-republica/20261011/cuales-son-argumentos-defensas-cambie-calificacion-juridica-caso-jet-set_925634.html

