Los ataques letales ejecutados por fuerzas armadas fuera de un conflicto armado claramente delimitado, dirigidos contra tripulaciones de buques que no participan directamente en hostilidades y sin un proceso previo de identificación, evaluación de amenaza y “rendición de cuentas”, constituyen, en términos de derecho internacional, asesinatos extrajudiciales. Tales operaciones vulneran la prohibición del uso de la fuerza contenida en la Carta de las Naciones Unidas, las garantías del derecho a la vida y al debido proceso reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos y, cuando existe un conflicto armado, las normas del derecho internacional humanitario que protegen a las personas que no son objetivos militares legítimos (Naciones Unidas 1945). En ausencia de la legítima defensa estrictamente necesaria y proporcionada, o de una autorización específica del Consejo de Seguridad, estos homicidios no se justifican jurídicamente y se configuran como hechos internacionalmente ilícitos e incluso, según su contexto y escala, como crímenes internacionales graves.
Sobre esa base normativa, mi cuestión central aquí es si la República Dominicana, al autorizar el uso de instalaciones civiles y militares por tropas y medios de las fuerzas armadas de los Estados Unidos (“Acuerdo entre República Dominicana y Estados Unidos será hasta abril, según Abinader”, Listín 01 dic 2025) para operaciones que resultan en dichos asesinatos extrajudiciales en el Caribe, puede ser considerada cómplice tanto moral como jurídicamente. La respuesta exige articular el derecho de la responsabilidad internacional del Estado, los regímenes de protección de derechos humanos y el sistema de justicia penal internacional. Hablo en particular de las obligaciones enumeradas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al que la República Dominicana se encuentra vinculada como Estado parte (Corte Penal Internacional 1998).
El derecho internacional general reconoce de manera expresa que un Estado puede incurrir en responsabilidad no solo por sus propios actos directos, sino también por la ayuda o asistencia prestada a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Los Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional, disponen en su artículo dieciséis que un Estado incurre en responsabilidad cuando presta ayuda o asistencia a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito, siempre que actúe con conocimiento de las circunstancias del hecho y que este sería ilícito también si lo cometiera él mismo (Comisión de Derecho Internacional 2001). Esta formulación codifica una regla consuetudinaria y refleja la intuición moral básica de que quien contribuye conscientemente a un daño ilícito comparte la responsabilidad por dicho daño.
Los comentarios oficiales a dicho artículo precisan que la ayuda o asistencia debe ser suficientemente significativa, de modo que no se reduzca a una contribución trivial o marginal, y que el órgano estatal que la presta debe actuar con conocimiento de la ilicitud del comportamiento principal, aunque no necesariamente con la misma intención específica que el autor directo (Comisión de Derecho Internacional 2001). Desde el planteamiento que aquí se adopta, el suministro de bases aéreas o navales, infraestructura de mando y control, capacidades de reabastecimiento y facilidades de comunicación desde territorio dominicano para operaciones que sistemáticamente resultan en asesinatos extrajudiciales de tripulaciones en el Caribe satisface con claridad el requisito de una contribución significativa. Si las autoridades dominicanas tienen conocimiento razonable de que esas instalaciones se utilizan para operaciones de carácter ilícito, el umbral de conocimiento exigido por el artículo dieciséis se vería cumplido.
En el plano del ius ad bellum, la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia refuerza el punto. En el caso que trató de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua ((Nicaragua c. Estados Unidos de América), fallo de la Corte Internacional de Justicia de 27 de junio de 1986 (CIJ, Recueil 1986, p. 14)), la Corte declaró que las acciones de apoyo militar y logístico de los Estados Unidos a grupos armados que operaban contra el gobierno nicaragüense vulneraban la prohibición del uso de la fuerza y el principio de no intervención (Corte Internacional de Justicia 1986). Aunque el supuesto fáctico es distinto, la lógica jurídica que subyace a ese fallo resulta relevante: un Estado no puede escudarse en la mediación de terceros para eludir su responsabilidad por operaciones que implican violaciones graves del derecho internacional. Por analogía, la República Dominicana que presta su territorio e infraestructura a una potencia militar para realizar ataques letales ilegales participa en un esquema de ayuda y asistencia que la compromete jurídicamente.
La responsabilidad dominicana no se agota en el plano de la responsabilidad interestatal. La condición de Estado parte del Estatuto de Roma introduce una dimensión adicional al problema. El Estatuto regula la responsabilidad penal individual y establece que la Corte Penal Internacional tiene competencia sobre personas que cometen, ordenan, facilitan o prestan ayuda y asistencia para la comisión de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio (Corte Penal Internacional 1998). El artículo veinticinco del Estatuto define diversas formas de participación en el crimen, incluyendo la contribución con el propósito de facilitar la comisión del delito o con conocimiento de que tal contribución se hará en el curso de una actividad criminal o de la comisión de uno o varios crímenes (Corte Penal Internacional 1998).
En consecuencia, altos funcionarios civiles o militares dominicanos que autoricen de forma consciente el uso de bases e infraestructura para operaciones de asesinato extrajudicial podrían, en principio, quedar expuestos a responsabilidad penal internacional por complicidad o ayuda y asistencia en crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, dependiendo de la calificación jurídica que merezcan los hechos. La doctrina sobre responsabilidad de partícipes en el sistema de la Corte Penal Internacional admite que la aportación logística, de inteligencia o de infraestructura puede constituir un modo relevante de responsabilidad si contribuye sustancialmente al resultado ilícito y si el partícipe conoce la naturaleza criminal del comportamiento principal (Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional 2013). La República Dominicana, al haber aceptado el Estatuto de Roma, se obliga no solo a abstenerse de cometer esos crímenes, sino también a no facilitar su comisión por actores extranjeros y a ajustar su práctica interna para prevenir tal participación.
El compromiso dominicano con regímenes internacionales de protección de los derechos humanos, en particular el sistema interamericano, refuerza la apreciación de complicidad. En el emblemático caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que la responsabilidad de un Estado por desapariciones forzadas no se limita a los actos materiales de los agentes estatales, sino que incluye la tolerancia sistemática de prácticas violatorias, la falta de prevención razonable y la ausencia de investigación diligente y sanción efectiva (Corte Interamericana de Derechos Humanos 1988). La Corte desarrolló la idea de que el Estado viola sus obligaciones convencionales cuando crea una situación de impunidad que posibilita la repetición de graves violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal.
Si se traslada ese razonamiento al caso planteado, la República Dominicana podría incurrir en responsabilidad internacional por permitir de forma consciente que su territorio y su infraestructura se utilicen como plataforma para operaciones letales extrajudiciales, sin establecer controles, salvaguardias ni mecanismos efectivos de supervisión y rendición de cuentas. El deber de garantizar el derecho a la vida que se desprende de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica para los Estados una obligación negativa de no privar arbitrariamente de la vida y también una obligación positiva de prevenir, en la medida de lo razonable, que terceros cometan violaciones graves utilizando medios o espacios puestos a su disposición por el propio Estado (Corte Interamericana de Derechos Humanos 1988). El otorgamiento incondicional de bases e infraestructura a una potencia extranjera para operaciones ilícitas se antagoniza con ese deber de garantía.
Los efectos jurídicos posibles de esta situación son múltiples. En el plano interestatal, un Estado afectado por los ataques, por ejemplo el Estado de bandera de los buques o el Estado de nacionalidad de las víctimas, podría entablar una demanda contra la República Dominicana ante la Corte Internacional de Justicia, alegando responsabilidad por ayuda o asistencia en la violación de la prohibición del uso de la fuerza, del derecho a la vida y de otras normas de ius cogens. La Corte podría declarar la existencia de un hecho internacionalmente ilícito y ordenar medidas de reparación que incluyan la cesación de la conducta, garantías de no repetición y, eventualmente, compensación a las víctimas o a sus Estados de origen (Corte Internacional de Justicia 1986; Comisión de Derecho Internacional 2001). Aunque la viabilidad política de un litigio de este tipo siempre es incierta, su posibilidad jurídica subraya el grado de exposición internacional de la República Dominicana.
En el plano del sistema interamericano, las víctimas o sus familiares podrían presentar peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, alegando que la República Dominicana violó el derecho a la vida, el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial al permitir que su territorio sirviera de base para operaciones de asesinato, sin investigar ni sancionar a los responsables. Si la Comisión elevara el caso a la Corte Interamericana, esta podría reconocer la responsabilidad dominicana por acción y por omisión, ordenar medidas de reparación integral y establecer estándares específicos sobre la obligación de los Estados de no facilitar violaciones graves por medio de acuerdos de cooperación militar o de seguridad que carecen de salvaguardias efectivas (Corte Interamericana de Derechos Humanos 1988).
El propio Estatuto de Roma, unido a la práctica de la Oficina del Fiscal, introduce asimismo un riesgo reputacional y jurídico adicional. Si existieran indicios razonables de que funcionarios dominicanos han participado conscientemente en un esquema de operaciones letales ilegales mediante la prestación de bases e infraestructura, y si las autoridades nacionales no emprendieran investigaciones genuinas y creíbles, la Fiscalía podría considerar la apertura de un examen preliminar de la situación dominicana. Aunque la Corte Penal Internacional actúa con criterios de selectividad y prioriza situaciones de violencia masiva, la posibilidad de escrutinio internacional subraya el deber del Estado de evitar cualquier forma de colaboración que pueda ser interpretada como participación en crímenes internacionales (Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional 2013).
Desde una perspectiva normativa y ética, el planteamiento de que la República Dominicana se convierte en cómplice moral y jurídica de los asesinatos extrajudiciales cuando presta bases e infraestructura civil a los Estados Unidos se alinea con las tendencias contemporáneas del derecho internacional. El derecho de la responsabilidad del Estado, el sistema de justicia penal internacional y los regímenes de derechos humanos convergen en una idea común. Los Estados no pueden ser facilitadores neutrales de violencia prohibida. Quien, con conocimiento, presta medios esenciales para la comisión de actos ilícitos asume una cuota de responsabilidad por esos actos. La República Dominicana, que ha ratificado la Carta de las Naciones Unidas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Estatuto de Roma no puede legítimamente sostener que la cooperación militar autoriza a sacrificar esos compromisos fundacionales. Si transforma su territorio y sus aeropuertos y puertos civiles en vectores de operaciones de asesinato extrajudicial, abandona la posición de simple aliado político y adopta la posición de partícipe en crímenes que el propio orden internacional ha declarado intolerables.
En síntesis, el razonamiento jurídico que se deriva del marco normativo vigente confirma el tenor crítico que sostiene mi ensayo. Si la República Dominicana presta bases o infraestructura civil y militar a los Estados Unidos para operaciones de asesinato, la República Dominicana es cómplice moral. Renuncia a la protección de la vida y del debido proceso que formalmente proclama, y es cómplice jurídica porque vulnera las normas sobre responsabilidad por ayuda o asistencia, incumple su deber de garantizar los derechos humanos y expone a sus funcionarios a la eventualidad de responsabilidad penal internacional. En un orden internacional que pretende limitar la violencia estatal, el deber del Estado dominicano es claro. Debe abstenerse de poner su territorio al servicio de operaciones de asesinato, y si ya lo ha hecho, debe cesar esa conducta, investigar sus implicaciones y asumir las consecuencias que el derecho internacional le impone. Aparte de los riesgos inherentes, la complicidad pone nuestra República en la mira de Maduro como “enemigo bélico”. Dado que tenemos una larga relación con Venezuela, ese asunto mejor se trata en un blog futuro.
Bibliografía
- Comisión de Derecho Internacional. 2001. Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, con comentarios. Naciones Unidas.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1988. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, núm. 4.
- Corte Internacional de Justicia. 1986. Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América). Sentencia de 27 de junio de 1986.
- Corte Penal Internacional. 1998. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Documento A or CONF 183 or 9.
- Naciones Unidas. 1945. Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. San Francisco.
- Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional. 2013. Policy Paper on Preliminary Examinations. La Haya, Corte Penal Internacional.

